¿Podría una persona encontrar sus padres naturales o hermanos o hermanas?

En algunos casos, pero no siempre.

Todos los registros relacionados con una orden de adopción que están bajo la custodia de

  • el director (de los Servicios al Niño y a la Familia);
  • una agencia de servicios al niño y a la familia; o
  • una agencia de adopción;

son confidenciales y pueden ser accesados solamente como lo dispone la Ley de Adopción.

Los registros posteriores a la adopción son conservados separadamente en el Registro Posterior a la Adopción. Puede ser divulgada la información relativa a la identificación cuando sea necesario para la seguridad, salud, o el bienestar de una persona, con la aprobación por escrito del director o en otras circunstancias limitadas de acuerdo con la Ley.

Las siguientes personas tienen derecho a registrarse en el registro posterior a la adopción, aunque no se requiere que cualquiera de ellos lo haga:

  • una persona adulta;
  • una persona adoptada que es menor de edad, mediante su padre adoptante;
  • un padre adoptante:
    • si la persona adoptada es un adulto, con el consentimiento de la persona adoptada;
    • si la persona adoptada ha fallecido;
  • un hermano o hermana adultos de una persona adoptada, si la persona adoptada ha fallecido;
  • un progenitor natural de una persona adoptada;
  • un hermano o hermana natural adulto de una persona adoptada.

Cualquiera de esas personas tiene derecho a solicitar la información identificatoria o ayuda razonable para localizar a cualquiera de tales personas, a menos que una divulgación o veto de contacto de tal persona esté en vigor.

Cualquier persona que tenga derecho a registrarse en el registro posterior a la adopción puede presentar, por escrito, un veto para su divulgación, prohibiendo cualquier información identificatoria y puede también presentar tal veto a una declaración que pueda incluir cualquier cosa de lo siguiente:

  • razones para no querer la divulgación de cualquier información identificatoria;
  • en el caso de un progenitor natural, un breve sumario de cualquier información disponible acerca del historial médico y social de los progenitores naturales y sus familias;
  • cualquier otra información no identificatoria relevante.

Cualquier persona que tenga derecho a registrarse en le registro posterior a la adopción puede presentar un veto de contacto por escrito prohibiendo que cualquiera trate de contactar a tal persona. La persona que presente un veto de contacto puede también presentar una declaración similar para aquel a quien se puede presentar un veto de divulgación.

Un veto de contacto puede retirarse en cualquier momento por la persona que lo registró, mediante la correspondiente solicitud por escrito al director.

Aun si un veto de contacto ha sido presentado, en circunstacias apremiantes que afecten la salud o seguridad de cualquier persona, el director puede contactar a cualquiera de los siguientes para compartir con ellos la información acerca del Registro de Adopción o el registro posterior a la adopción u obtener de ellos cualquiera información necesaria:

  • un progenitor natural;
  • si el progenitor natural no puede ser localizado, de un miembro de la familia ampliada del progenitor natural;
  • una persona adulta adoptada;
  • si la persona adulta adoptada no puede ser localizada, de un miembro de la familia ampliada de la persona adoptada.

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